"... De lo anterior se puede establecer que cuando el impuesto por mandato legal sea administrado por la municipalidad, y se pretenda variar el valor de un bien inmueble, independientemente de la clase de avalúo que se realice, el mismo debe aprobarse por el Concejo Municipal y siendo el caso que el objeto de la controversia del proceso contencioso administrativo fue cuestionar la validez del avalúo directo practicado, se evidencia que esta es la norma aplicable.
Aunado a lo anterior, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial: “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes”, por lo que el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles al establecer quién debe aprobar los avalúos, regula de manera específica el hecho controvertido, en tal sentido no es factible aplicar una normativa de carácter general sobre una especial como pretende la casacionista al invocar el artículo 29 de esa ley..."